La Ley 55/2.003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, establece como derecho, en su artículo 17, b), “la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas”.
Sigue diciéndonos la mencionada Ley, en su artículo 41, que el sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas y retribuciones complementarias, responde a los principios de cualificación técnica y profesional y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas. Las retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a la motivación del personal, a la incentivación de la actividad y la calidad del servicio, a la dedicación y a la consecución de los objetivos planificados.
Los trienios se encuentran clasificados entre las retribuciones básicas y se definen como “la cantidad determinada para cada categoría en función de lo previsto como sueldo asignado, por cada tres años de servicio”. La cuantía de cada trienio será la establecida para la categoría a la que pertenezca el interesado el día en que se perfeccionó (art. 42 Estatuto Marco).
Podemos comprobar que no se hacen distinciones ni menciones a que el puesto que se ocupa tenga la condición de “fijo”, característica distintiva que hasta ahora utiliza el Servicio Andaluz de Salud para no abonar dicha retribución a todos aquellos profesionales que tienen el carácter de interinos.
Ello puede entenderse al analizar la previsión establecida en el mismo Estatuto Marco de que si se realizaran mas de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un periodo acumulado de 12 o mas meses en un periodo de 2 años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro (art. 9.3). Es decir, establecida la necesidad de la plaza, procede la creación de la misma; pero no sería cubierta con el médico que hasta entonces desempeñaba su trabajo en ese servicio, sino que saldría a concurso público. El médico que superase el proceso selectivo obtendría un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven.
A raíz de la aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2.007, de 12 de abril) en vigor desde el 13 de mayo de 2.007, nos encontramos que hace una especial mención a las retribuciones de los interinos, manifestando en su artículo 25.1 que dichos funcionarios percibirán las que tienen consideración de básicas (entre ellas los trienios) y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción.
Por ello, y entendiendo que tal Ley ampara el derecho a percibir trienios se han realizado por los interinos multitud de solicitudes de percepción de tales trienios, las cuales han sido denegadas, entendiendo el Servicio Andaluz de Salud que el Estatuto Básico es una Ley General, frente al Estatuto Marco que es una Ley Especial. Ello no puede ser así, por cuanto el Estatuto Básico es de aplicación a todo el personal funcionario, haciendo especial mención al personal de los Servicios de Salud, y además es más moderna en el tiempo, por lo cual hay que decantarse por su aplicación.
En cuanto a la comparativa, ambas leyes tienen el mismo rango, por lo que en ese sentido no puede prevalecer una sobre otra.
La conclusión es bien sencilla, tras el análisis anterior: el personal interino tiene absoluto derecho a percibir los trienios como retribución básica y así se reclamará en la vía que sea procedente en cada momento.
María Dolores López Marfil
Asesoría Jurídica del Colegio de Médicos de Málaga